Los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes, partes de la presente Convención, denominados en adelante las Partes Contratantes,
partiendo del deseo de garantizar a los ciudadanos de las Partes Contratantes y a las personas que residen en sus territorios, en todas las Partes Contratantes, en lo que respecta a los derechos personales y patrimoniales, la misma protección jurídica que a sus propios ciudadanos,
otorgando importancia al desarrollo de la cooperación en el ámbito de la prestación de asistencia jurídica por parte de las instituciones de justicia en asuntos civiles, familiares y penales, han acordado lo siguiente:
Sección I. DISPOSICIONES GENERALES
Parte I. Protección jurídica
Artículo 1. Concesión de protección jurídica
1. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, así como las personas que residen en su territorio, gozan en los territorios de todas las demás Partes Contratantes, en lo que respecta a sus derechos personales y patrimoniales, de la misma protección jurídica que los propios ciudadanos de dicha Parte Contratante.
2. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, así como otras personas que residen en su territorio, tienen derecho a dirigirse libre y sin obstáculos a los tribunales, la fiscalía, los órganos de asuntos internos y otras instituciones de las demás Partes Contratantes, cuya competencia incluya asuntos civiles, familiares y penales (en adelante, instituciones de justicia), pueden comparecer ante ellas, presentar solicitudes, interponer demandas y realizar otras actuaciones procesales en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicha Parte Contratante.
3. Las disposiciones de la presente Convención se aplican también a las personas jurídicas creadas de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes.
Artículo 2. Exención del pago de tasas y reembolso de costas
1. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes y las personas que residen en su territorio quedan exentos del pago y reembolso de las tasas judiciales y notariales y de las costas, y también gozan de asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los propios ciudadanos.
2. Los beneficios previstos en el párrafo 1 del presente artículo se extienden a todas las actuaciones procesales realizadas en este caso, incluida la ejecución de la resolución.
Artículo 3. Presentación del documento sobre la situación familiar y patrimonial
1. Los beneficios previstos en el artículo 2 se conceden sobre la base de un documento sobre la situación familiar y patrimonial de la persona que presenta la solicitud. Este documento es emitido por la institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el solicitante tiene su domicilio o residencia habitual.
2. Si el solicitante no tiene domicilio ni residencia habitual en el territorio de las Partes Contratantes, será suficiente presentar un documento emitido por la representación diplomática u oficina consular correspondiente de la Parte Contratante de la cual es ciudadano.
3. La institución que resuelve la solicitud de concesión de beneficios podrá solicitar a la institución que emitió el documento datos adicionales o las aclaraciones necesarias.
Parte II. Asistencia jurídica
Artículo 4. Prestación de asistencia jurídica
1. Las instituciones judiciales de las Partes Contratantes prestan asistencia jurídica en asuntos civiles, familiares y penales de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Las instituciones judiciales prestan asistencia jurídica también a otras instituciones en los asuntos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 5. Orden de las comunicaciones
En la ejecución del presente Convenio, las instituciones judiciales competentes de las Partes Contratantes se comunican entre sí a través de sus órganos centrales, territoriales y otros, a menos que el presente Convenio establezca un orden de comunicaciones diferente. Las Partes Contratantes determinan la lista de sus órganos centrales, territoriales y otros autorizados para realizar comunicaciones directas, de lo cual notifican al depositario.
Artículo 6. Alcance de la asistencia jurídica
Las Partes Contratantes se prestan asistencia jurídica mutua mediante la realización de actuaciones procesales y de otro tipo previstas por la legislación de la Parte Contratante requerida, incluyendo: la redacción y envío de documentos, la realización de inspecciones, registros, incautaciones, la entrega de pruebas materiales, la realización de pericias, el interrogatorio de partes, terceros, sospechosos, acusados, víctimas, testigos, peritos, la búsqueda de personas, el ejercicio de la acción penal, la extradición de personas para su enjuiciamiento penal o la ejecución de una sentencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en causas civiles, de sentencias en la parte relativa a la acción civil, de mandamientos ejecutivos, así como mediante la entrega de documentos.
Artículo 7. Contenido y forma de la solicitud de asistencia jurídica
1. En la solicitud de asistencia jurídica deberán indicarse:
a) la denominación del órgano requerido;
b) la denominación del órgano requirente;
c) la denominación del asunto por el cual se solicita la asistencia jurídica;
d) los nombres y apellidos de las partes, testigos, sospechosos, acusados, procesados, condenados o víctimas, su domicilio y residencia, nacionalidad, ocupación, y en causas penales también el lugar y fecha de nacimiento y, en lo posible, los nombres y apellidos de los padres; para las personas jurídicas: su denominación, dirección jurídica y/o ubicación;
e) si existen representantes de las personas indicadas en el inciso «d», sus nombres, apellidos y direcciones;
f) el contenido de la solicitud, así como cualquier otra información necesaria para su cumplimiento;
g) en causas penales, también la descripción y calificación del hecho cometido y los datos sobre el monto del daño, si este fue causado como resultado del hecho.
2. En la solicitud de entrega de un documento también deberán indicarse la dirección exacta del destinatario y la denominación del documento a entregar.
3. La solicitud deberá estar firmada y sellada con el sello oficial del órgano requirente.
Artículo 8. Procedimiento de ejecución
1. Al ejecutar una solicitud de asistencia jurídica, la institución requerida aplica la legislación de su país. A petición de la institución requirente, también podrá aplicar las normas procesales de la Parte Contratante requirente, siempre que no contradigan la legislación de la Parte Contratante requerida.
2. Si la institución requerida no es competente para ejecutar la solicitud, la remitirá a la institución competente y notificará de ello a la institución requirente.
3. A petición de la institución requirente, la institución requerida le comunicará oportunamente a ella y a las partes interesadas la hora y el lugar de ejecución de la solicitud, para que puedan estar presentes durante su ejecución de conformidad con la legislación de la Parte Contratante requerida.
4. En caso de que se desconozca la dirección exacta de la persona indicada en la solicitud, la institución requerida adoptará, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre, las medidas necesarias para determinar la dirección.
5. Una vez ejecutada la solicitud, la institución requerida devolverá los documentos a la institución requirente; en caso de que no se haya podido prestar la asistencia jurídica, notificará simultáneamente las circunstancias que impiden la ejecución de la solicitud y devolverá los documentos a la institución requirente.
Artículo 9. Traslado de testigos, víctimas, demandados civiles, sus representantes y peritos
1. El testigo, la víctima, el demandante civil, el demandado civil y su representante, así como el perito que, en virtud de una citación entregada por la institución de la Parte Contratante requerida, se presente ante la institución de justicia de la Parte Contratante requirente, no podrá, independientemente de su nacionalidad, ser sometido en su territorio a responsabilidad penal o administrativa, ser detenido ni sometido a pena por un acto cometido antes de cruzar su frontera estatal. Dichas personas tampoco podrán ser sometidas a responsabilidad, detenidas ni sometidas a pena en relación con sus testimonios o dictámenes como peritos en relación con la causa penal que sea objeto del procedimiento.
2. Las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo pierden la garantía prevista en dicho párrafo si no abandonan el territorio de la Parte Contratante requirente, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la institución judicial que las interroga les comunique que ya no es necesaria su presencia. En este plazo no se computa el tiempo durante el cual dichas personas, sin culpa propia, no pudieron abandonar el territorio de la Parte Contratante requirente.
3. Al testigo, al perito, así como a la víctima y a su representante legal, la Parte Contratante requirente les reembolsa los gastos relacionados con el viaje y la estancia en el Estado requirente, así como el salario no percibido por los días de ausencia del trabajo; el perito también tiene derecho a una remuneración por la realización de la pericia. En la citación se debe indicar qué pagos tienen derecho a recibir las personas citadas; a solicitud de estas, la institución judicial de la Parte Contratante requirente paga un anticipo para cubrir los gastos correspondientes.
4. La citación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, que residan en el territorio de una Parte Contratante, ante la institución judicial de la otra Parte Contratante no debe contener amenazas de aplicar medidas coercitivas en caso de incomparecencia.
Artículo 10. Comisión rogatoria para la entrega de documentos
1. La institución judicial requerida realiza la entrega de documentos de conformidad con el procedimiento vigente en su Estado, si los documentos a entregar están redactados en su idioma o en ruso, o están acompañados de una traducción a dichos idiomas. En caso contrario, los entrega al destinatario si este acepta voluntariamente recibirlos.
2. Si los documentos no pueden ser entregados en la dirección indicada en la comisión rogatoria, la institución judicial requerida toma por iniciativa propia las medidas necesarias para determinar la dirección. Si la institución judicial requerida no logra determinar la dirección, informa de ello a la institución requirente y le devuelve los documentos que debían ser entregados.
Artículo 11. Confirmación de la entrega de documentos
La entrega de documentos se certifica mediante un acuse de recibo firmado por la persona a quien se le entrega el documento, sellado con el sello oficial de la institución solicitante, e indicando la fecha de entrega y la firma del empleado de la institución que entrega el documento, o mediante otro documento emitido por dicha institución, en el que deberán constar el modo, el lugar y la hora de la entrega.
Artículo 12. Facultades de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares
1. Las Partes Contratantes tienen derecho a entregar documentos a sus propios ciudadanos a través de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares.
2. Las Partes Contratantes tienen derecho, por encargo de sus órganos competentes, a interrogar a sus propios ciudadanos a través de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares.
3. En los casos mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, no se podrán aplicar medios de coacción ni la amenaza de los mismos.
Artículo 13. Validez de los documentos
1. Los documentos que en el territorio de una de las Partes Contratantes hayan sido elaborados o certificados por una institución o por una persona especialmente autorizada para ello, dentro del ámbito de sus competencias y según la forma establecida, y estén sellados con el sello oficial, serán admitidos en los territorios de las otras Partes Contratantes sin necesidad de ninguna certificación especial.
2. Los documentos que en el territorio de una de las Partes Contratantes se consideren documentos oficiales, gozarán en los territorios de las otras Partes Contratantes de la fuerza probatoria de los documentos oficiales.
Artículo 14. Envío de documentos del estado civil y otros documentos
1. Las Partes Contratantes se comprometen a enviarse mutuamente, a solicitud, sin traducción y de forma gratuita, los certificados de registro de actos del estado civil directamente a través de los órganos de registro de actos del estado civil de las Partes Contratantes, notificando a los ciudadanos sobre el envío de los documentos.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a enviarse mutuamente, a solicitud, sin traducción y de forma gratuita, los documentos de educación, historial laboral y otros documentos relativos a los derechos e intereses personales o patrimoniales de los ciudadanos de la Parte Contratante requerida y de otras personas que residan en su territorio.
Artículo 15. Información sobre cuestiones jurídicas
Las instituciones centrales de justicia de las Partes Contratantes, a solicitud, se proporcionan mutuamente información sobre la legislación nacional vigente o que haya estado vigente en su territorio y sobre la práctica de su aplicación por parte de las instituciones de justicia.
Artículo 16. Determinación de direcciones y otros datos
1. Las Partes Contratantes, a solicitud, se prestan asistencia mutua de conformidad con su legislación para determinar las direcciones de las personas que residen en sus territorios, cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos de sus ciudadanos. La Parte Contratante solicitante comunicará los datos de que disponga para determinar la dirección de la persona indicada en la solicitud.
2. Las instituciones de justicia de las Partes Contratantes se prestan asistencia mutua para determinar el lugar de trabajo y los ingresos de las personas que residen en el territorio de la Parte Contratante requerida, contra quienes se hayan presentado reclamaciones patrimoniales en asuntos civiles, familiares y penales ante las instituciones de justicia de la Parte Contratante solicitante.
Artículo 17. Idioma
En sus relaciones mutuas en la ejecución del presente Convenio, las instituciones de justicia de las Partes Contratantes utilizarán los idiomas oficiales de las Partes Contratantes o el idioma ruso. En caso de que los documentos se ejecuten en los idiomas oficiales de las Partes Contratantes, se adjuntarán traducciones certificadas al idioma ruso.
Artículo 18. Gastos relacionados con la prestación de asistencia jurídica
La Parte Contratante requerida no exigirá el reembolso de los gastos derivados de la prestación de asistencia jurídica. Las Partes Contratantes asumirán todos los gastos que surjan durante la prestación de asistencia jurídica en sus territorios.
Artículo 19. Denegación de asistencia jurídica
La solicitud de asistencia jurídica podrá denegarse total o parcialmente si dicha asistencia pudiera perjudicar la soberanía o la seguridad, o si contradijera la legislación de la Parte Contratante requerida. En caso de denegación de la solicitud de asistencia jurídica, se notificará inmediatamente a la Parte Contratante solicitante los motivos de la denegación.
Sección II. RELACIONES JURÍDICAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR
Parte I. Competencia
Artículo 20. Disposiciones generales
1. Salvo que se disponga lo contrario en las Partes II-V de la presente sección, las demandas contra personas que tengan su domicilio en el territorio de una de las Partes Contratantes se presentarán, independientemente de su nacionalidad, ante los tribunales de dicha Parte Contratante, y las demandas contra personas jurídicas se presentarán ante los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el órgano de administración de la persona jurídica, su representación o sucursal.
Si en el caso participan varios demandados con domicilio (sede) en los territorios de diferentes Partes Contratantes, la controversia se examinará en el domicilio (sede) de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.
2. Los tribunales de una Parte Contratante también serán competentes en los casos en que en su territorio:
a) se realice la actividad comercial, industrial u otra actividad económica de la empresa (sucursal) del demandado;
b) se haya cumplido o deba cumplirse total o parcialmente la obligación derivada del contrato que sea objeto de la controversia;
c) tenga su domicilio o sede permanente el demandante en una acción por protección del honor, la dignidad y la reputación comercial.
3. En las acciones sobre el derecho de propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, serán exclusivamente competentes los tribunales del lugar donde se encuentren los bienes.
Las demandas contra transportistas derivadas del contrato de transporte de mercancías, pasajeros y equipaje se presentarán en el lugar donde se encuentre la dirección de la organización de transporte a la que, de conformidad con el procedimiento establecido, se haya presentado la reclamación.
Artículo 21. Competencia contractual
1. Los tribunales de las Partes Contratantes podrán conocer de los casos también en otros supuestos, si existe un acuerdo escrito de las partes para someter la controversia a dichos tribunales.
En este caso, la competencia exclusiva derivada del párrafo 3 del artículo 20 y de otras normas establecidas en las Partes II-V de la presente sección, así como de la legislación interna de la Parte Contratante correspondiente, no podrá ser modificada por acuerdo de las partes.
2. En caso de existir un acuerdo para someter la controversia a un tribunal, este, a solicitud del demandado, pondrá fin al procedimiento.
Artículo 22. Relación entre procesos judiciales
1. En caso de que se inicie un procedimiento entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa en los tribunales de ambas Partes Contratantes, el tribunal que haya iniciado el procedimiento en último lugar pondrá fin al mismo.
2. La reconvención y la demanda de compensación que surjan de la misma relación jurídica que la demanda principal serán examinadas por el tribunal que conozca de la demanda principal.
Artículo 22-1. Solicitud de participación del fiscal en el proceso civil
El fiscal de una de las Partes Contratantes tiene derecho a dirigirse al fiscal de la otra Parte Contratante con una solicitud para iniciar un proceso judicial para la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos de la Parte Contratante solicitante, para participar en la consideración de dichos casos o para presentar ante el tribunal de instancia superior un recurso de casación o un recurso particular, así como un recurso de supervisión contra las resoluciones judiciales en dichos casos.
Parte II. Estatuto personal
Artículo 23. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
1. La capacidad de obrar de una persona física se determina por la legislación de la Parte Contratante de la cual dicha persona sea nacional.
2. La capacidad de obrar de un apátrida se determina por la ley del país en el que tenga su residencia habitual.
3. La capacidad jurídica de una persona jurídica se determina por la legislación del Estado conforme a cuyas leyes fue constituida.
Artículo 24. Declaración de capacidad de obrar limitada o incapacidad. Restablecimiento de la capacidad de obrar
1. En los casos de declaración de una persona con capacidad de obrar limitada o incapacitada, salvo en los supuestos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, será competente el tribunal de la Parte Contratante de la cual dicha persona sea nacional.
2. En caso de que el tribunal de una Parte Contratante tenga conocimiento de motivos para declarar con capacidad de obrar limitada o incapacitada a una persona que resida en su territorio y sea nacional de la otra Parte Contratante, notificará de ello al tribunal de la Parte Contratante de la cual dicha persona sea nacional.
3. Si el tribunal de una Parte Contratante, que ha sido notificado de los motivos para la declaración de capacidad jurídica limitada o incapacidad, no inicia el procedimiento o no comunica su opinión en un plazo de tres meses, el caso de declaración de capacidad jurídica limitada o incapacidad será examinado por el tribunal de la Parte Contratante en cuyo territorio dicho ciudadano tiene su lugar de residencia. La decisión sobre la declaración de una persona con capacidad jurídica limitada o incapacitada se remite al tribunal competente de la Parte Contratante de la cual dicha persona es ciudadana.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo se aplican en consecuencia también a la restitución de la capacidad jurídica.
Artículo 25. Declaración de ausencia y declaración de fallecimiento. Determinación del hecho de la muerte
1. En los casos de declaración de una persona como ausente o fallecida, y en los casos de determinación del hecho de la muerte, son competentes las instituciones de justicia de la Parte Contratante de la cual la persona era ciudadana en el momento en que, según los últimos datos, estaba con vida, y para otras personas, las instituciones de justicia del último lugar de residencia.
2. Las instituciones de justicia de cada una de las Partes Contratantes pueden declarar a un ciudadano de otra Parte Contratante y a otra persona que resida en su territorio como ausente o fallecido, así como determinar el hecho de su muerte, a solicitud de las personas interesadas que residan en su territorio y cuyos derechos e intereses se basen en la legislación de esta Parte Contratante.
3. Al examinar los casos de declaración de ausencia o fallecimiento y los casos de determinación del hecho de la muerte, las instituciones de justicia de las Partes Contratantes aplican la legislación de su propio Estado.
Parte III. Asuntos familiares
Artículo 26. Celebración del matrimonio
Las condiciones para la celebración del matrimonio se determinan para cada uno de los futuros cónyuges por la legislación de la Parte Contratante de la cual es ciudadano, y para los apátridas, por la legislación de la Parte Contratante que sea su lugar de residencia permanente. Además, en cuanto a los impedimentos para la celebración del matrimonio, deben cumplirse los requisitos de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se celebra el matrimonio.
Artículo 27. Relaciones jurídicas de los cónyuges
1. Las relaciones jurídicas personales y patrimoniales de los cónyuges se determinan según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tengan su domicilio común.
2. Si uno de los cónyuges reside en el territorio de una Parte Contratante y ambos cónyuges tienen la misma ciudadanía, sus relaciones jurídicas personales y patrimoniales se determinan según la legislación de la Parte Contratante de la cual son ciudadanos.
3. Si uno de los cónyuges es ciudadano de una Parte Contratante y el otro de otra Parte Contratante, y uno de ellos reside en el territorio de una Parte Contratante y el otro en el territorio de la otra Parte Contratante, sus relaciones jurídicas personales y patrimoniales se determinan según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio hayan tenido su último domicilio común.
4. Si las personas mencionadas en el párrafo 3 del presente artículo no han tenido domicilio común en los territorios de las Partes Contratantes, se aplica la legislación de la Parte Contratante cuya institución conoce del caso.
5. Las relaciones jurídicas de los cónyuges relativas a sus bienes inmuebles se determinan según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren dichos bienes.
6. En los casos relativos a las relaciones jurídicas personales y patrimoniales de los cónyuges, son competentes las instituciones de justicia de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable conforme a los párrafos 1-3 y 5 del presente artículo.
Artículo 28. Disolución del matrimonio
1. En los casos de disolución del matrimonio, se aplica la legislación de la Parte Contratante de la cual los cónyuges sean ciudadanos en el momento de presentar la solicitud.
2. Si uno de los cónyuges es ciudadano de una Parte Contratante y el otro de otra Parte Contratante, se aplica la legislación de la Parte Contratante cuya institución conoce del caso de disolución del matrimonio.
Artículo 29. Competencia de las instituciones de las Partes Contratantes
1. En los casos de divorcio previstos en el párrafo 1 del artículo 28, son competentes las instituciones de la Parte Contratante cuyos ciudadanos sean los cónyuges en el momento de presentar la solicitud. Si en el momento de presentar la solicitud ambos cónyuges residen en el territorio de la otra Parte Contratante, también serán competentes las instituciones de esta Parte Contratante.
2. En los casos de divorcio previstos en el párrafo 2 del artículo 28, son competentes las instituciones de la Parte Contratante en cuyo territorio residan ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges reside en el territorio de una Parte Contratante y el otro en el territorio de la otra Parte Contratante, para los casos de divorcio serán competentes las instituciones de ambas Partes Contratantes en cuyos territorios residan los cónyuges.
Artículo 30. Declaración de nulidad del matrimonio
1. En los casos de declaración de nulidad del matrimonio se aplica la legislación de la Parte Contratante que, de conformidad con el artículo 26, se aplicó al contraer matrimonio.
2. La competencia de la institución en los casos de declaración de nulidad del matrimonio se determina de conformidad con el artículo 27.
Artículo 31. Determinación e impugnación de la paternidad o maternidad
La determinación e impugnación de la paternidad o maternidad se rige por la legislación de la Parte Contratante de la cual el hijo sea ciudadano por nacimiento.
Artículo 32. Relaciones jurídicas entre padres e hijos
1. Los derechos y obligaciones de los padres e hijos, incluidas las obligaciones de los padres de mantener a los hijos, se determinan por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tengan su residencia habitual común, y en ausencia de residencia habitual común de los padres e hijos, sus derechos y obligaciones mutuos se determinan por la legislación de la Parte Contratante de la cual el hijo sea ciudadano.
A solicitud del demandante en materia de obligaciones alimenticias, se aplica la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida permanentemente el hijo.
2. Las obligaciones alimentarias de los hijos mayores de edad respecto de los padres, así como las obligaciones alimentarias de otros miembros de la familia, se determinan por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tuvieron su lugar de residencia común. En ausencia de un lugar de residencia común, dichas obligaciones se determinan por la legislación de la Parte Contratante de la cual el demandante es ciudadano.
3. En los casos de relaciones jurídicas entre padres e hijos, es competente el tribunal de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. La ejecución de las decisiones judiciales en casos relacionados con la crianza de los hijos se realiza en el orden establecido por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el niño.
5. Las Partes Contratantes se prestan asistencia mutua en la búsqueda del demandado en casos de cobro de alimentos, cuando existan motivos para creer que el demandado se encuentra en el territorio de la otra Parte Contratante y el tribunal haya dictado una resolución declarando su búsqueda.
Artículo 33. Tutela y curatela
1. El establecimiento o la cancelación de la tutela y la curatela se realiza conforme a la legislación de la Parte Contratante de la cual es ciudadano la persona respecto de la cual se establece la tutela o la curatela.
2. Las relaciones jurídicas entre el tutor o curador y la persona bajo tutela o curatela se rigen por la legislación de la Parte Contratante cuya institución designó al tutor o curador.
3. La obligación de asumir la tutela o curatela se establece por la legislación de la Parte Contratante de la cual es ciudadano la persona designada como tutor o curador.
4. Puede ser designado tutor o curador de una persona que sea ciudadano de una Parte Contratante, un ciudadano de la otra Parte Contratante, si reside en el territorio de la Parte donde se ejercerá la tutela o curatela.
Artículo 34. Competencia de las instituciones de las Partes Contratantes en materia de tutela y curatela
En los casos de establecimiento o revocación de la tutela y la curatela, son competentes las instituciones de la Parte Contratante de la cual es ciudadano la persona respecto de la cual se establece o revoca la tutela o la curatela, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario.
Artículo 35. Procedimiento para la adopción de medidas de tutela y curatela
1. En caso de que sea necesario adoptar medidas de tutela y curatela en interés de un ciudadano de una Parte Contratante, cuya residencia habitual, domicilio o bienes se encuentren en el territorio de otra Parte Contratante, la institución de esta Parte Contratante notificará sin demora a la institución competente de conformidad con el artículo 34.
2. En casos urgentes, la institución de la otra Parte Contratante podrá adoptar las medidas necesarias de conformidad con su legislación. Al hacerlo, estará obligada a notificar sin demora a la institución competente de conformidad con el artículo 34. Estas medidas mantendrán su vigencia hasta que la institución mencionada en el artículo 34 adopte una decisión diferente.
Artículo 36. Procedimiento de transferencia de la tutela o curatela
1. La institución competente de conformidad con el artículo 34 podrá transferir la tutela o curatela a la institución de otra Parte Contratante si la persona bajo tutela o curatela tiene su residencia habitual, domicilio o bienes en el territorio de esta Parte Contratante. La transferencia de la tutela o curatela surtirá efecto desde el momento en que la institución requerida asuma la tutela o curatela y notifique de ello a la institución requirente.
2. La institución que, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, haya asumido la tutela o curatela, la ejercerá de conformidad con la legislación de su Estado.
Artículo 37. Adopción
1. La adopción o su revocación se rigen por la legislación de la Parte Contratante de la cual es ciudadano el adoptante en el momento de presentar la solicitud de adopción o de su revocación.
2. Si el niño es ciudadano de la otra Parte Contratante, para la adopción o su revocación se requiere el consentimiento del representante legal y del órgano estatal competente, así como el consentimiento del niño, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante de la cual es ciudadano.
3. Si el niño es adoptado por cónyuges, de los cuales uno es ciudadano de una Parte Contratante y el otro es ciudadano de la otra Parte Contratante, la adopción o su revocación deberán realizarse de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación de ambas Partes Contratantes.
4. En los casos de adopción o su revocación, es competente la institución de la Parte Contratante de la cual el adoptante es ciudadano en el momento de presentar la solicitud de adopción o su revocación, y en el caso previsto en el párrafo 3 del presente artículo, es competente la institución de la Parte Contratante en cuyo territorio los cónyuges tienen o han tenido su último domicilio o residencia común.
Parte IV. Relaciones patrimoniales
Artículo 38. Derecho de propiedad
1. El derecho de propiedad sobre bienes inmuebles se determina según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentran los bienes inmuebles. La cuestión de qué bienes son inmuebles se resuelve de acuerdo con la legislación del país en cuyo territorio se encuentran dichos bienes.
2. El derecho de propiedad sobre los vehículos sujetos a inscripción en los registros estatales se determina según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra el órgano que realizó el registro del vehículo.
3. El surgimiento y la extinción del derecho de propiedad u otro derecho real sobre los bienes se determina según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encontraban los bienes en el momento en que tuvo lugar la acción u otra circunstancia que sirvió de base para el surgimiento o la extinción de dicho derecho.
4. El surgimiento y la extinción del derecho de propiedad u otro derecho real sobre los bienes que son objeto de la transacción se determinan según la legislación del lugar de celebración de la transacción, salvo que el acuerdo de las Partes disponga lo contrario.
Artículo 39. Forma de la transacción
1. La forma de la transacción se determina según la legislación del lugar donde se realiza.
2. La forma de la transacción sobre bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos se determina según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren dichos bienes.
Artículo 40. Poder notarial
La forma y el plazo de vigencia del poder notarial se determinan según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren dichos bienes.
Artículo 41. Derechos y obligaciones de las partes en la transacción
Los derechos y obligaciones de las partes en la transacción se determinan según la legislación del lugar de su celebración, salvo que el acuerdo de las partes disponga lo contrario.
Artículo 42. Indemnización por daños
1. Las obligaciones de indemnización por daños, excepto las derivadas de contratos y otros actos lícitos, se determinan según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar la acción u otra circunstancia que haya servido de base para la reclamación de indemnización por daños.
2. Si el causante del daño y la víctima son ciudadanos de una misma Parte Contratante, se aplica la legislación de esa Parte Contratante.
3. En los asuntos mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, es competente el tribunal de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar la acción u otra circunstancia que haya servido de base para la reclamación de indemnización por daños. La víctima también puede presentar la demanda ante el tribunal de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado.
Artículo 43. Actividad procesal
Las cuestiones de la actividad procesal se resuelven según la legislación que se aplica para la regulación de la correspondiente relación jurídica.
Parte V. Sucesión
Artículo 44. Principio de igualdad
Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes pueden heredar en los territorios de otras Partes Contratantes bienes o derechos por ley o por testamento en igualdad de condiciones y en la misma medida que los ciudadanos de dicha Parte Contratante.
Artículo 45. Derecho de sucesión
1. El derecho de sucesión de los bienes, salvo el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, se determina por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio el causante tuvo su último lugar de residencia permanente.
2. El derecho de sucesión de los bienes inmuebles se determina por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren dichos bienes.
Artículo 46. Transmisión de la herencia al Estado
Si, según la legislación de la Parte Contratante aplicable a la sucesión, el heredero es el Estado, los bienes hereditarios muebles pasan a la Parte Contratante de la cual el causante era ciudadano en el momento de su muerte, y los bienes hereditarios inmuebles pasan a la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.
Artículo 47. Testamento
La capacidad de una persona para otorgar y revocar un testamento, así como la forma del testamento y su revocación, se determinan por el derecho del país donde el testador tenía su residencia en el momento de otorgar el acto. Sin embargo, el testamento o su revocación no podrán ser declarados inválidos por incumplimiento de la forma, si esta satisface los requisitos del derecho del lugar de su otorgamiento.
Artículo 48. Competencia en materia de sucesiones
1. Para la tramitación de los asuntos de sucesión de bienes muebles son competentes las instituciones de la Parte Contratante en cuyo territorio el causante tuvo su residencia en el momento de su muerte.
2. Para la tramitación de los asuntos de sucesión de bienes inmuebles son competentes las instituciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren los bienes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplican también al examinar las controversias que surjan en relación con la tramitación de los asuntos de sucesión.
Artículo 49. Competencia de la representación diplomática o de la oficina consular en materia de sucesiones
En materia de sucesiones, incluyendo las controversias hereditarias, las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de cada una de las Partes Contratantes son competentes para representar (excepto el derecho a renunciar a la herencia) sin poder especial ante las instituciones de las otras Partes Contratantes a los ciudadanos de su Estado, si estos están ausentes o no han designado un representante.
Artículo 50. Medidas de protección de la herencia
1. Las instituciones de las Partes Contratantes adoptarán, de conformidad con su legislación, las medidas necesarias para garantizar la protección de la herencia dejada en sus territorios por ciudadanos de otras Partes Contratantes, o para su administración.
2. De las medidas adoptadas conforme al párrafo 1 del presente artículo se notificará sin demora a la representación diplomática u oficina consular de la Parte Contratante de la cual el causante sea ciudadano. Dicha representación u oficina podrá participar en la ejecución de estas medidas.
3. A solicitud de la institución de justicia competente para tramitar el caso de sucesión, así como de la representación diplomática u oficina consular, las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrán ser modificadas, revocadas o aplazadas.
Sección III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES
Artículo 51. Reconocimiento y ejecución de decisiones
Cada una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en el presente Convenio, reconocerá y ejecutará las siguientes decisiones dictadas en el territorio de las otras Partes Contratantes:
a) las decisiones de las instituciones de justicia en materia civil y familiar, incluyendo los acuerdos transaccionales homologados judicialmente en dichos asuntos y los actos notariales relativos a obligaciones dinerarias (en adelante, decisiones);
b) las decisiones de los tribunales en causas penales sobre indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 52. Reconocimiento de decisiones que no requieren ejecución
1. Las decisiones dictadas por las instituciones de justicia de cada una de las Partes Contratantes y que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, que por su naturaleza no requieran ejecución, serán reconocidas en el territorio de las otras Partes Contratantes sin necesidad de un procedimiento especial, siempre que:
a) las instituciones de justicia de la Parte Contratante requerida no hayan dictado previamente una sentencia firme en este caso;
b) el caso, de conformidad con el presente Convenio y, en los casos no previstos por el mismo, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio debe reconocerse la sentencia, no sea de la competencia exclusiva de las instituciones de justicia de dicha Parte Contratante.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplican también a las sentencias sobre tutela y curatela, así como a las sentencias de divorcio dictadas por las instituciones competentes según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se dictó la sentencia.
Artículo 53. Solicitud de autorización de ejecución forzosa de la sentencia
1. La solicitud de autorización de ejecución forzosa de la sentencia se presenta ante el tribunal competente de la Parte Contratante donde la sentencia debe ejecutarse. También puede presentarse ante el tribunal que dictó la sentencia en primera instancia. Este tribunal remitirá la solicitud al tribunal competente para resolver sobre la misma.
2. A la solicitud se adjuntarán:
a) la sentencia o su copia certificada, así como un documento oficial que acredite que la sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada y es ejecutable, o que es ejecutable antes de adquirir fuerza de cosa juzgada, si esto no se desprende de la propia sentencia;
b) un documento del que se desprenda que la parte contra la cual se dictó la sentencia, que no participó en el proceso, fue debidamente y oportunamente citada ante el tribunal y, en caso de su incapacidad procesal, fue debidamente representada;
c) un documento que confirme la ejecución parcial de la sentencia en el momento de su envío;
d) un documento que confirme el acuerdo de las partes, en los casos de competencia contractual.
3. La solicitud de autorización de ejecución forzosa de la sentencia y los documentos adjuntos a la misma se acompañarán de una traducción certificada al idioma de la Parte Contratante requerida o al idioma ruso.
Artículo 54. Procedimiento de reconocimiento y ejecución forzosa de las sentencias
1. Las solicitudes de reconocimiento y autorización de ejecución forzosa de las decisiones previstas en el artículo 51 serán examinadas por los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio deba realizarse la ejecución forzosa.
2. El tribunal que examine la solicitud de reconocimiento y autorización de ejecución forzosa de una decisión se limitará a verificar que se cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio. Si se cumplen las condiciones, el tribunal dictará una resolución de ejecución forzosa.
3. El procedimiento de ejecución forzosa se determinará conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio deba realizarse la ejecución forzosa.
Artículo 55. Denegación del reconocimiento y ejecución de decisiones
Podrá denegarse el reconocimiento de las decisiones previstas en el artículo 52 y la concesión de la autorización de ejecución forzosa en los casos siguientes:
a) si, conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se dictó la decisión, esta no ha adquirido fuerza de cosa juzgada o no es ejecutable, salvo en los casos en que la decisión sea ejecutable antes de adquirir fuerza de cosa juzgada;
b) si el demandado no participó en el proceso debido a que no se le notificó a él o a su representante la citación judicial de manera oportuna y debida;
c) si, en el territorio de la Parte Contratante donde deba reconocerse y ejecutarse la decisión, ya se hubiera dictado previamente una decisión firme en un caso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa, o existiera una decisión reconocida de un tribunal de un tercer Estado, o si una institución de esta Parte Contratante hubiera iniciado previamente un procedimiento en este caso;
d) si, según las disposiciones del presente Convenio y, en los casos no previstos por este, según la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio deba reconocerse y ejecutarse la decisión, el asunto corresponde a la competencia exclusiva de su institución;
e) si falta el documento que confirme el acuerdo de las partes sobre la competencia contractual en el caso;
f) si ha expirado el plazo de prescripción para la ejecución forzosa previsto por la legislación de la Parte Contratante cuyo tribunal ejecuta los encargos.
Sección IV. ASISTENCIA JURÍDICA Y RELACIONES JURÍDICAS EN MATERIA PENAL
Parte 1. Extradición
Artículo 56. Obligación de extraditar
1. Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con las condiciones previstas en el presente Convenio, a extraditarse mutuamente, previa solicitud, a las personas que se encuentren en su territorio, para su enjuiciamiento penal o para la ejecución de una sentencia.
2. La extradición para el enjuiciamiento penal se llevará a cabo por aquellos actos que, según las leyes de la Parte Contratante requirente y de la requerida, sean punibles y conlleven una pena de privación de libertad de al menos un año o una pena más grave.
3. La extradición para la ejecución de una sentencia se llevará a cabo por aquellos actos que, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante requirente y de la requerida, sean punibles y por cuya comisión la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada a una pena de privación de libertad de al menos seis meses o a una pena más grave.
Artículo 57. Denegación de la extradición
1. No se procederá a la extradición si:
a) la persona cuya extradición se solicita es nacional de la Parte Contratante requerida;
b) en el momento de recibir la solicitud, el enjuiciamiento penal, según la legislación de la Parte Contratante requerida, no puede iniciarse o la sentencia no puede ejecutarse debido a la prescripción o por cualquier otro motivo legal;
c) respecto de la persona cuya extradición se solicita, se haya dictado en el territorio de la Parte Contratante requerida una sentencia o una resolución de sobreseimiento del proceso por el mismo delito, que haya adquirido fuerza de cosa juzgada;
d) el delito, según la legislación de la Parte Contratante requirente o de la requerida, se persiga mediante acción privada (a instancia de la víctima).
2. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita la extradición se ha cometido en el territorio de la Parte Contratante requerida.
3. En caso de denegación de la extradición, se deberá informar a la Parte Contratante requirente de los motivos de la denegación.
Artículo 58. Requisitos de la solicitud de extradición
1. La solicitud de extradición deberá contener los siguientes datos:
a) la denominación de las instituciones requirente y requerida;
b) la descripción de las circunstancias fácticas del hecho y el texto de la ley de la Parte Contratante requirente en virtud del cual dicho hecho se considera delito, con indicación de la pena prevista por dicha ley;
c) el apellido, nombre y patronímico de la persona cuya extradición se solicita, su año de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia o estancia, y, en lo posible, una descripción de su apariencia física, fotografía, huellas dactilares y otros datos sobre su identidad;
d) datos sobre el monto del daño causado por el delito.
2. A la solicitud de extradición para el ejercicio de la acción penal deberá adjuntarse una copia certificada de la resolución de prisión preventiva.
3. A la solicitud de extradición para la ejecución de una sentencia deberán adjuntarse una copia certificada de la sentencia con la nota de su firmeza y el texto de la disposición de la ley penal en virtud de la cual fue condenada la persona. Si el condenado ya ha cumplido parte de la pena, también se comunicarán los datos al respecto.
4. Las solicitudes de extradición y los documentos adjuntos se redactarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 59. Información complementaria
1. Si la solicitud de extradición no contiene todos los datos necesarios, la Parte Contratante requerida podrá solicitar información complementaria, para lo cual fijará un plazo de hasta un mes. Este plazo podrá prorrogarse hasta un mes más a petición de la Parte Contratante requirente.
2. Si la Parte Contratante requirente no presenta la información complementaria dentro del plazo establecido, la Parte Contratante requerida deberá poner en libertad a la persona detenida.
Artículo 60. Búsqueda y detención para la extradición
Al recibir la solicitud de extradición, la Parte Contratante requerida tomará inmediatamente medidas para la búsqueda y detención de la persona cuya extradición se solicita, salvo en los casos en que la extradición no pueda realizarse.
Artículo 61. Detención o arresto antes de recibir la solicitud de extradición
1. La persona cuya extradición se solicita puede, a petición, ser puesta bajo custodia incluso antes de recibir la solicitud de extradición. La petición debe contener una referencia a la resolución de prisión preventiva o a la sentencia firme, e indicar que la solicitud de extradición se presentará adicionalmente. La petición de prisión preventiva antes de recibir la solicitud de extradición puede transmitirse por correo, telégrafo, télex o fax.
2. La persona puede ser detenida incluso sin la petición prevista en el apartado 1 del presente artículo, si existen motivos previstos por la legislación para sospechar que ha cometido en el territorio de la otra Parte Contratante un delito que conlleve la extradición.
3. De la prisión preventiva o detención antes de recibir la solicitud de extradición se debe notificar inmediatamente a la otra Parte Contratante.
Artículo 61-1. Búsqueda de la persona antes de recibir la solicitud de extradición
1. Las Partes Contratantes realizan, por encargo, la búsqueda de la persona antes de recibir la solicitud de su extradición, si existen motivos para suponer que dicha persona puede encontrarse en el territorio de la Parte Contratante requerida.
2. El encargo de realizar la búsqueda se redacta de conformidad con las disposiciones del artículo 7 y debe contener la descripción más completa posible de la persona buscada, junto con cualquier otra información que permita determinar su paradero, así como la solicitud de su prisión preventiva, indicando que se presentará la solicitud de extradición de dicha persona.
3. Al encargo de realizar la búsqueda se adjunta una copia certificada de la resolución del órgano competente sobre la prisión preventiva o de la sentencia firme, los datos sobre la parte de la pena no cumplida, así como la fotografía y las huellas dactilares (si las hubiera).
4. De la prisión preventiva de la persona buscada o de otros resultados de la búsqueda se informa inmediatamente a la Parte Contratante solicitante.
Artículo 61-2. Cómputo del plazo de prisión preventiva
El tiempo de detención preventiva de una persona detenida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 61, 61-1 del presente Convenio, en caso de extradición, se computa en el plazo total de detención preventiva previsto por la legislación de la Parte Contratante a la que dicha persona sea extraditada.
Artículo 62. Liberación de la persona detenida o puesta bajo custodia
1. La persona puesta bajo custodia, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 61 y el artículo 61-1, deberá ser puesta en libertad si la Parte Contratante requirente notifica la necesidad de liberar a dicha persona, o si la solicitud de extradición con todos los documentos anexos previstos en el artículo 58 no es recibida por la Parte Contratante requerida dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la puesta bajo custodia.
2. La persona detenida, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 61, deberá ser puesta en libertad si la solicitud de puesta bajo custodia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 61 no se recibe dentro del plazo previsto por la legislación para la detención.
Artículo 63. Aplazamiento de la extradición
Si la persona cuya extradición se solicita es procesada penalmente o condenada por otro delito en el territorio de la Parte Contratante requerida, su extradición podrá aplazarse hasta la finalización del proceso penal, la ejecución de la sentencia o la liberación de la pena.
Artículo 64. Extradición temporal
1. Si el aplazamiento de la extradición previsto en el artículo 63 pudiera conllevar la prescripción de la acción penal o perjudicar la investigación del delito, la persona cuya extradición se solicite mediante petición podrá ser extraditada temporalmente.
2. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta después de realizada la acción procesal penal para la cual fue extraditada, pero no más tarde de tres meses a partir de la fecha de entrega de la persona. En casos justificados, el plazo podrá prorrogarse.
Artículo 65. Conflicto de solicitudes de extradición
Si se reciben solicitudes de extradición de varios Estados, la Parte Contratante requerida decide de forma independiente cuál de dichas solicitudes debe ser satisfecha.
Artículo 66. Límites del procesamiento penal de la persona extraditada
1. Sin el consentimiento de la Parte Contratante requirente, la persona entregada no podrá ser procesada penalmente ni sometida a pena por un delito cometido antes de su entrega por el cual no haya sido entregada.
2. Sin el consentimiento de la Parte Contratante requirente, la persona no podrá ser entregada tampoco a un tercer Estado.
3. No se requiere el consentimiento de la Parte Contratante requirente si la persona entregada no abandona el territorio de la Parte Contratante requirente dentro del mes siguiente a la finalización del proceso penal o, en caso de condena, dentro del mes siguiente al cumplimiento de la pena o a la liberación de la misma, o si regresa voluntariamente a dicho territorio. En este plazo no se computa el tiempo durante el cual la persona entregada no pudo abandonar el territorio de la Parte Contratante requirente.
Artículo 67. Entrega de la persona extraditada
La Parte Contratante requirente notificará a la Parte Contratante requerida el lugar y la hora de la entrega. Si la Parte Contratante requirente no acepta a la persona sujeta a extradición dentro de los 15 días posteriores a la fecha de entrega establecida, dicha persona será puesta en libertad.
Artículo 67-1. Nueva detención o prisión preventiva
La puesta en libertad de una persona de conformidad con el párrafo 2 del artículo 59, los párrafos 1 y 2 del artículo 62 y el artículo 67 no impedirá su nueva detención y prisión preventiva con el fin de extraditar a la persona requerida en caso de que posteriormente se reciba una solicitud de extradición.
Artículo 68. Reextradición
Si la persona entregada elude el enjuiciamiento penal o el cumplimiento de la pena y regresa al territorio de la Parte Contratante requirente, será entregada, previa nueva solicitud, sin necesidad de presentar los documentos mencionados en los artículos 58 y 59.
Artículo 69. Notificación de los resultados del proceso penal
Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre los resultados del proceso penal contra la persona que les haya sido entregada. A petición, se enviará también una copia de la resolución definitiva.
Artículo 70. Tránsito
1. Una Parte Contratante, a solicitud de la otra Parte Contratante, autoriza el tránsito por su territorio de personas entregadas a la otra Parte Contratante o transferidas temporalmente por un tercer Estado.
2. La solicitud de autorización de dicho tránsito se examina en el mismo orden que la solicitud de extradición.
3. La Parte Contratante requerida autoriza el tránsito de la manera que considere más conveniente.
Artículo 71. Gastos relacionados con la extradición y el tránsito
Los gastos relacionados con la extradición o la transferencia temporal corren a cargo de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan originado, y los gastos relacionados con el tránsito corren a cargo de la Parte Contratante que haya solicitado dicho tránsito.
Parte 2. Ejercicio de la acción penal
Artículo 72. Obligación de ejercer la acción penal
1. Cada Parte Contratante se compromete, por encargo de la otra Parte Contratante, a ejercer, de conformidad con su legislación, la acción penal contra sus propios ciudadanos sospechosos de haber cometido un delito en el territorio de la Parte Contratante requirente.
2. Si el delito por el que se ha iniciado el proceso conlleva reclamaciones de derecho civil por parte de las personas que hayan sufrido daños a causa del delito, dichas reclamaciones, si se presenta una solicitud de indemnización por daños y perjuicios, se examinan en el marco de este proceso.
Artículo 73. Encargo de ejercicio de la acción penal
1. El encargo de ejercicio de la acción penal debe contener:
a) la denominación del órgano requirente;
b) la descripción del hecho en relación con el cual se envía el encargo de ejercicio de la acción penal;
c) la indicación lo más precisa posible del momento y lugar de comisión del hecho;
d) el texto de la disposición legal de la Parte Contratante requirente en virtud de la cual el hecho se considera delito, así como el texto de otras normas legales que tengan importancia sustancial para la tramitación del caso;
e) el apellido y nombre de la persona sospechosa, su nacionalidad, así como otros datos sobre su identidad;
e) declaración de las víctimas en causas penales que se inician a instancia de la víctima, y solicitudes de indemnización por daños;
ж) indicación del monto del daño causado por el delito.
Al encargo se adjuntan los materiales de la persecución penal que obren en poder de la Parte Contratante requirente, así como las pruebas.
2. Al remitir la causa penal iniciada a la Parte Contratante requirente, la investigación de esta causa será continuada por la Parte Contratante requerida de conformidad con su legislación. Cada uno de los documentos que obren en la causa deberá estar certificado con el sello oficial de la institución competente de justicia de la Parte Contratante requirente.
3. El encargo y los documentos adjuntos se redactarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
4. Si el acusado, en el momento de remitir el encargo de ejercicio de la persecución, se encuentra detenido en el territorio de la Parte Contratante requirente, será trasladado al territorio de la Parte Contratante requerida.
Artículo 74. Notificación de los resultados de la persecución penal
La Parte Contratante requerida está obligada a notificar a la Parte Contratante requirente la decisión definitiva. A solicitud de la Parte Contratante requirente, se remitirá una copia de la decisión definitiva.
Artículo 75. Consecuencias de la adopción de la decisión
Si a una Parte Contratante, de conformidad con el artículo 72, se le hubiera remitido un encargo de ejercicio de la persecución penal después de la entrada en vigor de la sentencia o de la adopción de otra decisión definitiva por parte de la institución de la Parte Contratante requerida, la causa penal no podrá ser iniciada por las instituciones de la Parte Contratante requirente, y la causa ya iniciada por ellas estará sujeta a sobreseimiento.
Artículo 76. Circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad
Cada una de las Partes Contratantes, al investigar los delitos y examinar las causas penales ante los tribunales, tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad previstas por la legislación de las Partes Contratantes, independientemente del territorio de qué Parte Contratante hayan surgido.
Artículo 76-1. Reconocimiento de sentencias
Al resolver cuestiones sobre el reconocimiento de una persona como reincidente especialmente peligroso, sobre el establecimiento de hechos de comisión de un delito de forma reiterada y la violación de obligaciones relacionadas con la condena condicional, el aplazamiento de la ejecución de la sentencia o la libertad condicional, las instituciones de justicia de las Partes Contratantes pueden reconocer y tener en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales (tribunales militares) de la antigua URSS y de las repúblicas unidas que la integraban, así como por los tribunales de las Partes Contratantes.
Artículo 77. Procedimiento para examinar casos de competencia de los tribunales de dos o más Partes Contratantes
Cuando se acuse a una persona o a un grupo de personas de la comisión de varios delitos cuyos casos sean de competencia de los tribunales de dos o más Partes Contratantes, será competente para examinarlos el tribunal de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya concluido la investigación preliminar. En este caso, el asunto se examinará conforme a las normas procesales de dicha Parte Contratante.
Parte 3. Disposiciones especiales sobre asistencia jurídica y relaciones jurídicas en materia penal
Artículo 78. Entrega de objetos
1. Las Partes Contratantes se comprometen, a petición, a entregarse mutuamente:
a) los objetos que hayan sido utilizados en la comisión del delito que conlleve la extradición de una persona de conformidad con el presente Convenio, incluidas las armas del delito; los objetos que hayan sido adquiridos como resultado del delito o como recompensa por el mismo, o los objetos que el delincuente haya recibido a cambio de los objetos así adquiridos;
b) los objetos que puedan tener importancia como prueba en una causa penal; estos objetos se entregarán incluso si la extradición del delincuente no puede llevarse a cabo debido a su muerte, fuga u otras circunstancias.
2. Si la Parte Contratante requirente necesita los objetos mencionados en el párrafo primero del presente artículo como prueba en una causa penal, su entrega podrá aplazarse hasta la finalización del procedimiento en dicha causa.
3. Los derechos de terceros sobre los objetos entregados permanecerán vigentes. Una vez finalizado el procedimiento en la causa, estos objetos deberán ser devueltos gratuitamente a la Parte Contratante que los entregó.
Artículo 78-1. Traslado temporal de una persona detenida o que cumple una pena de privación de libertad
1. Cuando sea necesario interrogar como testigo o víctima a una persona detenida o que cumple una pena de privación de libertad en el territorio de otra Parte Contratante, así como realizar cualquier otra actuación de investigación con su participación, dicha persona, independientemente de su nacionalidad, previa solicitud motivada de la Parte Contratante interesada, podrá ser trasladada temporalmente por decisión del Fiscal General (Fiscal) de la Parte Contratante requerida, bajo la condición de que permanezca detenida y sea devuelta en el plazo establecido.
2. La solicitud de traslado temporal de la persona mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se redactará de conformidad con las disposiciones del artículo 7 y deberá indicar también el período durante el cual se requiere la presencia de dicha persona en la Parte Contratante requirente.
3. No se realizará el traslado temporal de la persona mencionada en el párrafo 1 del presente artículo:
a) si no se ha obtenido su consentimiento para dicho traslado;
b) en caso de que sea necesaria su presencia en la instrucción preliminar o en el juicio en el territorio de la Parte Contratante requerida;
c) si dicho traslado pudiera implicar la violación de los plazos establecidos para la detención de esta persona o el cumplimiento de su pena de privación de libertad.
4. A la persona mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se le aplicarán las garantías previstas en el párrafo 1 del artículo 9.
Artículo 79. Notificación de sentencias condenatorias e información sobre antecedentes penales
1. Cada una de las Partes Contratantes comunicará anualmente a las otras Partes Contratantes información sobre las sentencias condenatorias firmes dictadas por sus tribunales contra ciudadanos de la respectiva Parte Contratante, remitiendo simultáneamente las huellas dactilares de los condenados que obren en su poder.
2. Cada una de las Partes Contratantes proporcionará a las otras Partes Contratantes, de forma gratuita y previa solicitud, información sobre los antecedentes penales de las personas condenadas anteriormente por sus tribunales, si dichas personas son procesadas penalmente en el territorio de la Parte Contratante requirente.
Artículo 80. Procedimiento especial de comunicaciones
Las comunicaciones sobre cuestiones de extradición y enjuiciamiento penal se realizan a través de los fiscales generales (fiscales) de las Partes Contratantes.
Las comunicaciones sobre la ejecución de actuaciones procesales y otras que requieran la autorización del fiscal (tribunal) se realizan a través de los órganos de la fiscalía en el orden establecido por los fiscales generales (fiscales) de las Partes Contratantes.
Sección V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81. Cuestiones de aplicación del presente Convenio
Las cuestiones que surjan en la aplicación del presente Convenio se resolverán por los órganos competentes de las Partes Contratantes de común acuerdo.
Artículo 82. Relación del Convenio con los tratados internacionales
El presente Convenio no afecta las disposiciones de otros tratados internacionales en los que las Partes Contratantes sean parte.
Artículo 83. Procedimiento de entrada en vigor
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación por los Estados que lo hayan firmado. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República de Belarús, que actuará como depositario del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito ante el depositario del tercer instrumento de ratificación. Para el Estado cuyo instrumento de ratificación se deposite ante el depositario después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 84. Período de vigencia del Convenio
1. El presente Convenio estará en vigor por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Al expirar este plazo, el Convenio se prorrogará automáticamente por un nuevo período de cinco años en cada ocasión.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario con 12 meses de antelación a la expiración del período quinquenal vigente.
Artículo 85. Efecto en el tiempo
El presente Convenio se aplicará también a las relaciones jurídicas surgidas antes de su entrada en vigor.
Artículo 86. Procedimiento de adhesión al Convenio
A la presente Convención, después de su entrada en vigor, podrán adherirse, con el consentimiento de todas las Partes Contratantes, otros Estados mediante la entrega al depositario de los instrumentos de dicha adhesión. La adhesión se considerará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que el depositario reciba la última notificación de consentimiento a dicha adhesión.
Artículo 87. Obligaciones del depositario
El depositario notificará sin demora a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención y se hayan adherido a ella la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor de la Convención, así como la recepción de otras notificaciones.
Hecho en la ciudad de Minsk el 22 de enero de 1993 en un solo ejemplar original en idioma ruso. El ejemplar original se conserva en el Archivo del Gobierno de la República de Belarús, que enviará a los Estados partes de la presente Convención una copia certificada de la misma.
Por la República de Armenia
Por la República de Belarús
Por la República de Kazajistán
Por la República de Kirguistán
Por la República de Moldavia
Por la Federación de Rusia
Por la República de Tayikistán
Por Turkmenistán
Por la República de Uzbekistán
Por Ucrania